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Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos
Principios para la protección de
los enfermos mentales y el mejoramiento de
la atención de la salud mental
Adoptados por la Asamblea General
en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991
APLICACION
Los presentes Principios se aplicarán
sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional, étnico o social, estado civil o condición
social, edad, patrimonio o nacimiento.
DEFINICIONES
En los presentes Principios:
a) Por "defensor" se
entenderá un representante legal u otro representante calificado;
b) Por "autoridad
independiente" se entenderá una autoridad competente e
independiente prescrita por la legislación nacional;
c) Por "atención de la
salud mental" se entenderá el análisis y diagnóstico del
estado de salud mental de una persona, y el tratamiento, el
cuidado y las medidas de rehabilitación aplicadas a una
enfermedad mental real o presunta;
d) Por "institución psiquiátrica"
se entenderá todo establecimiento o dependencia de un
establecimiento que tenga como función primaria la atención de
la salud mental;
e) Por "profesional de salud
mental" se entenderá un médico, un psicólogo clínico, un
profesional de enfermería, un trabajador social u otra persona
debidamente capacitada y calificada en una especialidad
relacionada con la atención de la salud mental;
f) Por "paciente" se
entenderá la persona que recibe atención psiquiátrica; se
refiere a toda persona que ingresa en una institución psiquiátrica;
g) Por "representante
personal" se entenderá la persona a quien la ley confiere el
deber de representar los intereses de un paciente en cualquier
esfera determinada o de ejercer derechos específicos en nombre
del paciente y comprende al padre o tutor legal de un menor a
menos que la legislación nacional prescriba otra cosa;
h) Por "órgano de revisión"
se entenderá el órgano establecido de conformidad con el
principio 17 para que reconsidere la admisión o retención
involuntaria de un paciente en una institución psiquiátrica.
CLAUSULA GENERAL DE LIMITACION
El ejercicio de los derechos
enunciados en los presentes Principios sólo podrá estar sujeto a
las limitaciones previstas por la ley que sean necesarias para
proteger la salud o la seguridad de la persona de que se trate o de
otras personas, o para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de
terceros.
Principio 1
Libertades fundamentales y derechos
básicos
1. Todas las personas tienen
derecho a la mejor atención disponible en materia de salud
mental, que será parte del sistema de asistencia sanitaria y
social.
2. Todas las personas que
padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por
esa causa, serán tratadas con humanidad y con respeto a la
dignidad inherente de la persona humana.
3. Todas las personas que
padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por
esa causa, tienen derecho a la protección contra la explotación
económica, sexual o de otra índole, el maltrato físico o de
otra índole y el trato degradante.
4. No habrá discriminación por
motivo de enfermedad mental. Por "discriminación" se
entenderá cualquier distinción, exclusión o preferencia cuyo
resultado sea impedir o menoscabar el disfrute de los derechos en
pie de igualdad. Las medidas especiales adoptadas con la única
finalidad de proteger los derechos de las personas que padezcan
una enfermedad mental o de garantizar su mejoría no serán
consideradas discriminación. La discriminación no incluye
ninguna distinción, exclusión o preferencia adoptada de
conformidad con las disposiciones de los presentes Principios que
sea necesaria para proteger los derechos humanos de una persona
que padezca una enfermedad mental o de otras personas.
5. Todas las personas que
padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a ajercer todos
los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y otros instrumentos pertinentes, tales como la Declaración de
los Derechos de los Impedidos y el Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión.
6. Toda decisión de que, debido
a su enfermedad mental, una persona carece de capacidad jurídica
y toda decisión de que, a consecuencia de dicha incapacidad, se
designe a un representante personal se tomará sólo después de
una audiencia equitativa ante un tribunal independiente e
imparcial establecido por la legislación nacional. La persona de
cuya capacidad se trate tendrá derecho a estar representada por
un defensor. Si la persona de cuya capacidad se trata no obtiene
por sí misma dicha representación, se le pondrá ésta a su
disposición sin cargo alguno en la medida de que no disponga de
medios suficientes para pagar dichos servicios. El defensor no
podrá representar en las mismas actuaciones a una institución
psiquiátrica ni a su personal, ni tampoco podrá representar a un
familiar de la persona de cuya capacidad se trate, a menos que el
tribunal compruebe que no existe ningún conflicto de intereses.
Las decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un
representante personal se revisarán en los intervalos razonables
previstos en la legislación nacional. La persona de cuya
capacidad se trate, su representante personal, si lo hubiere, y
cualquier otro interesado tendrán derecho a apelar esa decisión
ante un tribunal superior.
7. Cuando una corte u otro
tribunal competente determine que una persona que padece una
enfermedad mental no puede ocuparse de sus propios asuntos, se
adoptarán medidas, hasta donde sea necesario y apropiado a la
condición de esa persona, para asegurar la protección de sus
intereses.
Principio 2
Protección de menores
Se tendrá especial cuidado,
conforme a los propósitos de los presentes Principios y en el
marco de la ley nacional de protección de menores, en proteger
los derechos de los menores, disponiéndose, de ser necesario, el
nombramiento de un representante legal que no sea un miembro de la
familia.
Principio 3
La vida en la comunidad
Toda persona que padezca una
enfermedad mental tendrá derecho a vivir y a trabajar, en la
medida de lo posible, en la comunidad.
Principio 4
Determinación de una
enfermedad mental
1. La determinación de que una
persona padece una enfermedad mental se formulará con arreglo a
normas médicas aceptadas internacionalmente.
2. La determinación de una
enfermedad mental no se efectuará nunca fundándose en la condición
política, económica o social, en la afiliación a un grupo
cultural, racial o religioso, o en cualquier otra razón que no se
refiera directamente al estado de la salud mental.
3. Los conflictos familiares o
profesionales o la falta de conformidad con los valores morales,
sociales, culturales o políticos o con las creencias religiosas
dominantes en la comunidad de una persona en ningún caso
constituirán un factor determinante del diagnóstico de
enfermedad mental.
4. El hecho de que un paciente
tenga un historial de tratamientos o de hospitalización no bastará
por sí solo para justificar en el presente o en el porvenir la
determinación de una enfermedad mental.
5. Ninguna persona o autoridad
clasificará a una persona como enferma mental o indicará de otro
modo que padece una enfermedad mental salvo para fines
directamente relacionados con la enfermedad mental o con las
consecuencias de ésta.
Principio 5
Examen médico
Ninguna persona será forzada a
someterse a examen médico con objeto de determinar si padece o no
una enfermedad mental, a no ser que el examen se practique con
arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional.
Principio 6
Confidencialidad
Se respetará el derecho que tienen
todas las personas a las cuales son aplicables los presentes
Principios a que se trate confidencialmente la información que
les concierne.
Principio 7
Importancia de la comunidad y
de la cultura
1. Todo paciente tendrá derecho a
ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la
comunidad en la que vive.
2. Cuando el tratamiento se
administre en una institución psiquiátrica, el paciente tendrá
derecho a ser tratado, siempre que sea posible, cerca de su hogar
o del hogar de sus familiares o amigos y tendrá derecho a
regresar a la comunidad lo antes posible.
3. Todo paciente tendrá derecho
a un tratamiento adecuado a sus antecedentes culturales.
Principio 8
Normas de la atención
1. Todo paciente tendrá derecho a
recibir la atención sanitaria y social que corresponda a sus
necesidades de salud y será atendido y tratado con arreglo a las
mismas normas aplicables a los demás enfermos.
2. Se protegerá a todo paciente
de cualesquiera daños, incluida la administración injustificada
de medicamentos, los malos tratos por parte de otros pacientes,
del personal o de otras personas u otros actos que causen ansiedad
mental o molestias físicas.
Principio 9
Tratamiento
1. Todo paciente tendrá derecho a
ser tratado en un ambiente lo menos restrictivo posible y a
recibir el tratamiento menos restrictivo y alterador posible que
corresponda a sus necesidades de salud y a la necesidad de
proteger la seguridad física de terceros.
2. El tratamiento y los cuidados
de cada paciente se basarán en un plan prescrito individualmente,
examinado con el paciente, revisado periódicamente, modificado
llegado el caso y aplicado por personal profesional calificado.
3. La atención psiquiátrica se
dispensará siempre con arreglo a las normas de ética pertinentes
de los profesionales de salud mental, en particular normas
aceptadas internacionalmente como los Principios de ética médica
aplicables a la función del personal de salud, especialmente los
médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, aprobados por la Asamblea General de las Naciones
Unidas. En ningún caso se hará uso indebido de los conocimientos
y las técnicas psiquiátricos.
4. El tratamiento de cada
paciente estará destinado a preservar y estimular su
independencia personal.
Principio 10
Medicación
1. La medicación responderá a las
necesidades fundamentales de salud del paciente y sólo se le
administrará con fines terapéuticos o de diagnóstico y nunca
como castigo o para conveniencia de terceros. Con sujeción a las
disposiciones del párrafo 15 del principio 11 infra, los
profesionales de salud mental sólo administrarán medicamentos de
eficacia conocida o demostrada.
2. Toda la medicación deberá
ser prescrita por un profesional de salud mental autorizado por la
ley y se registrará en el historial del paciente.
Principio 11
Consentimiento para el
tratamiento
1. No se administrará ningún
tratamiento a un paciente sin su consentimiento informado, salvo
en los casos previstos en los párrafos 6, 7, 8, 13 y 15 del
presente principio.
2. Por consentimiento informado
se entiende el consentimiento obtenido libremente sin amenazas ni
persuasión indebida, después de proporcionar al paciente
información adecuada y comprensible, en una forma y en un
lenguaje que éste entienda, acerca de:
a) El diagnóstico y su evaluación;
b) El propósito, el método, la
duración probable y los beneficios que se espera obtener del
tratamiento propuesto;
c) Las demás modalidades
posibles de tratamiento, incluidas las menos alteradoras posibles;
d) Los dolores o incomodidades
posibles y los riesgos y secuelas del tratamiento propuesto.
3. El paciente podrá solicitar
que durante el procedimiento seguido para que dé su
consentimiento estén presentes una o más personas de su elección.
4. El paciente tiene derecho a
negarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo, salvo en los
casos previstos en los párrafos 6, 7, 8, 13 y 15 del presente
principio. Se deberán explicar al paciente las consecuencias de
su decisión de no recibir o interrumpir un tratamiento.
5. No se deberá alentar o
persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a dar su
consentimiento informado. En caso de que el paciente así desee
hacerlo, se le explicará que el tratamiento no se puede
administrar sin su consentimiento informado.
6. Con excepción de lo dispuesto
en los párrafos 7, 8, 12, 13, 14 y 15 del presente principio,
podrá aplicarse un plan de tratamiento propuesto sin el
consentimiento informado del paciente cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que el paciente, en la época
de que se trate, sea un paciente involuntario;
b) Que una autoridad
independiente que disponga de toda la información pertinente,
incluida la información especificada en el párrafo 2 del
presente principio, compruebe que, en la época de que se trate,
el paciente está incapacitado para dar o negar su consentimiento
informado al plan de tratamiento propuesto o, si así lo prevé la
legislación nacional, teniendo presente la seguridad del paciente
y la de terceros, que el paciente se niega irracionalmente a dar
su consentimiento;
c) Que la autoridad independiente
compruebe que el plan de tratamiento propuesto es el más indicado
para atender a las necesidades de salud del paciente.
7. La disposición del párrafo 6
supra no se aplicará cuando el paciente tenga un representante
personal facultado por ley para dar su consentimiento respecto del
tratamiento del paciente; no obstante, salvo en los casos
previstos en los párrafos 12, 13, 14 y 15 del presente principio,
se podrá aplicar un tratamiento a este paciente sin su
consentimiento informado cuando, después que se le haya
proporcionado la información mencionada en el párrafo 2 del
presente principio, el representante personal dé su
consentimiento en nombre del paciente.
8. Salvo lo dispuesto en los párrafos
12, 13, 14 y 15 del presente principio, también se podrá aplicar
un tratamiento a cualquier paciente sin su consentimiento
informado si un profesional de salud mental calificado y
autorizado por ley determina que ese tratamiento es urgente y
necesario para impedir un daño inmediato o inminente al paciente
o a otras personas. Ese tratamiento no se aplicará más allá del
período estrictamente necesario para alcanzar ese propósito.
9. Cuando se haya autorizado
cualquier tratamiento sin el consentimiento informado del
paciente, se hará no obstante todo lo posible por informar a éste
acerca de la naturaleza del tratamiento y de cualquier otro
tratamiento posible y por lograr que el paciente participe en
cuanto sea posible en la aplicación del plan de tratamiento.
10. Todo tratamiento deberá
registrarse de inmediato en el historial clínico del paciente y
se señalará si es voluntario o involuntario.
11. No se someterá a ningún
paciente a restricciones físicas o a reclusión involuntaria
salvo con arreglo a los procedimientos oficialmente aprobados de
la institución psiquiátrica y sólo cuando sea el único medio
disponible para impedir un daño inmediato o inminente al paciente
o a terceros. Esas prácticas no se prolongarán más allá del
período estrictamente necesario para alcanzar ese propósito.
Todos los casos de restricción física o de reclusión
involuntaria, sus motivos y su carácter y duración se registrarán
en el historial clínico del paciente. Un paciente sometido a
restricción o reclusión será mantenido en condiciones dignas y
bajo el cuidado y la supervisión inmediata y regular de personal
calificado. Se dará pronto aviso de toda restricción física o
reclusión involuntaria de pacientes a los representantes
personales, de haberlos y de proceder.
12. Nunca podrá aplicarse la
esterilización como tratamiento de la enfermedad mental.
13. La persona que padece una
enfermedad mental podrá ser sometida a un procedimiento médico u
operación quirúrgica importantes únicamente cuando lo autorice
la legislación nacional, cuando se considere que ello es lo que más
conviene a las necesidades de salud del paciente y cuando el
paciente dé su consentimiento informado, salvo que, cuando no esté
en condiciones de dar ese consentimiento, sólo se autorizará el
procedimiento o la operación después de practicarse un examen
independiente.
14. No se someterá nunca a
tratamientos psicoquirúrgicos u otros tratamientos irreversibles
o que modifican la integridad de la persona a pacientes
involuntarios de una institución psiquiátrica y esos
tratamientos sólo podrán, en la medida en que la legislación
nacional lo permita, aplicarse a cualquier otro paciente cuando éste
haya dado su consentimiento informado y cuando un órgano externo
independiente compruebe que existe realmente un consentimiento
informado y que el tratamiento es el más conveniente para las
necesidades de salud del paciente.
15. No se someterá a ensayos clínicos
ni a tratamientos experimentales a ningún paciente sin su
consentimiento informado, excepto cuando el paciente esté
incapacitado para dar su consentimiento informado, en cuyo caso sólo
podrá ser sometido a un ensayo clínico o a un tratamiento
experimental con la aprobación de un órgano de revisión
competente e independiente que haya sido establecido específicamente
con este propósito.
16. En los casos especificados en
los párrafos 6, 7, 8, 13, 14 y 15 del presente principio, el
paciente o su representante personal, o cualquier persona
interesada, tendrán derecho a apelar ante un órgano judicial u
otro órgano independiente en relación con cualquier tratamiento
que haya recibido.
Principio 12
Información sobre los derechos
1. Todo paciente recluido en una
institución psiquiátrica será informado, lo más pronto posible
después de la admisión y en una forma y en un lenguaje que
comprenda, de todos los derechos que le corresponden de
conformidad con los presentes Principios y en virtud de la
legislación nacional, información que comprenderá una explicación
de esos derechos y de la manera de ejercerlos.
2. Mientras el paciente no esté
en condiciones de compreder dicha información, los derechos del
paciente se comunicarán a su representante personal, si lo tiene
y si procede, y a la persona o las personas que sean más capaces
de representar los intereses del paciente y que deseen hacerlo.
3. El paciente que tenga la
capacidad necesaria tiene el derecho de designar a una persona a
la que se debe informar en su nombre y a una persona que
represente sus intereses ante las autoridades de la institución.
Principio 13
Derechos y condiciones en las
instituciones psiquiátricas
1. Todo paciente de una institución
psiquiátrica tendrá, en particular, el derecho a ser plenamente
respetado por cuanto se refiere a su:
a) Reconocimiento en todas partes
como persona ante la ley;
b) Vida privada;
c) Libertad de comunicación, que
incluye la libertad de comunicarse con otras personas que estén
dentro de la institución; libertad de enviar y de recibir
comunicaciones privadas sin censura; libertad de recibir, en
privado, visitas de un asesor o representante personal y, en todo
momento apropiado, de otros visitantes; y libertad de acceso a los
servicios postales y telefónicos y a la prensa, la radio y la
televisión;
d) Libertad de religión o
creencia.
2. El medio ambiente y las
condiciones de vida en las instituciones psiquiátricas deberán
aproximarse en la mayor medida posible a las condiciones de la
vida normal de las personas de edad similar e incluirán en
particular:
a) Instalaciones para actividades
de recreo y esparcimiento;
b) Instalaciones educativas;
c) Instalaciones para adquirir o
recibir artículos esenciales para la vida diaria, el
esparcimiento y la comunicación;
d) Intalaciones, y el estímulo
correspondiente para utilizarlas, que permitan a los pacientes
emprender ocupaciones activas adaptadas a sus antecedentes
sociales y culturales y que permitan aplicar medidas apropiadas de
rehabilitación para promover su reintegración en la comunidad.
Tales medidas comprenderán servicios de orientación vocacional,
capacitación vocacional y colocación laboral que permitan a los
pacientes obtener o mantener un empleo en la comunidad.
3. En ninguna circunstancia podrá
el paciente ser sometido a trabajos forzados. Dentro de los límites
compatibles con las necesidades del paciente y las de la
administración de la institución, el paciente deberá poder
elegir la clase de trabajo que desee realizar.
4. EL trabajo de un paciente en
una institución psiquiátrica no será objeto de explotación.
Todo paciente tendrá derecho a recibir por un trabajo la misma
remuneración que por un trabajo igual, de conformidad con las
leyes o las costumbres nacionales, se pagaría a una persona que
no sea un paciente. Todo paciente tendrá derecho, en cualquier
caso, a recibir una proporción equitativa de la remuneración que
la institución psiquiátrica perciba por su trabajo.
Principio 14
Recursos de que deben disponer las
instituciones psiquiátricas
1. Las instituciones psiquiátricas
dispondrán de los mismos recursos que cualquier otro
establecimiento sanitario y, en particular, de:
a) Personal médico y otros
profesionales calificados en número suficiente y locales
suficientes, para proporcionar al paciente la intimidad necesaria
y un programa de terapia apropiada y activa;
b) Equipo de diagnóstico y terapéutico
para los pacientes;
c) Atención profesional
adecuada;
d) Tratamiento adecuado, regular
y completo, incluido el suministro de medicamentos.
2. Todas las instituciones psiquiátricas
serán inspeccionadas por las autoridades competentes con
frecuencia suficiente para garantizar que las condiciones, el
tratamiento y la atención de los pacientes se conformen a los
presentes Principios.
Principio 15
Principios de admisión
1. Cuando una persona necesite
tratamiento en una institución psiquiátrica, se hará todo lo
posible por evitar una admisión involuntaria.
2. El acceso a una institución
psiquiátrica se administrará de la misma forma que el acceso a
cualquier institución por cualquier otra enfermedad.
3. Todo paciente que no haya sido
admitido involuntariamente tendrá derecho a abandonar la
institución psiquiátrica en cualquier momento a menos que se
cumplan los recaudos para su mantenimiento como paciente
involuntario, en la forma prevista en el principio 16 infra; el
paciente será informado de ese derecho.
Principio 16
Admisión involuntaria
1. Una persona sólo podrá ser
admitida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica
o ser retenida como paciente involuntario en una institución
psiquiátrica a la que ya hubiera sido admitida como paciente
voluntario cuando un médico calificado y autorizado por ley a
esos efectos determine, de conformidad con el principio 4 supra,
que esa persona padece una enfermedad mental y considere:
a) Que debido a esa enfermedad
mental existe un riesgo grave de daño inmediato o inminente para
esa persona o para terceros; o
b) Que, en el caso de una persona
cuya enfermedad mental sea grave y cuya capacidad de juicio esté
afectada, el hecho de que no se la admita o retenga puede llevar a
un deterioro considerable de su condición o impedir que se le
proporcione un tratamiento adecuado que sólo puede aplicarse si
se admite al paciente en una institución psiquiátrica de
conformidad con el principio de la opción menos restrictiva.
En el caso a que se refiere el
apartado b) del presente párrafo, se debe consultar en lo posible
a un segundo profesional de salud mental, independiente del
primero. De realizarse esa consulta, la admisión o la retención
involuntaria no tendrá lugar a menos que el segundo profesional
convenga en ello.
2. Inicialmente la admisión o la
retención involuntaria se hará por un período breve determinado
por la legislación nacional, con fines de observación y
tratamiento preliminar del paciente, mientras el órgano de revisión
considera la admisión o retención. Los motivos para la admisión
o retención se comunicarán sin demora al paciente y la admisión
o retención misma, así como sus motivos, se comunicarán también
sin tardanza y en detalle al órgano de revisión, al
representante personal del paciente, cuando sea el caso, y, salvo
que el paciente se oponga a ello, a sus familiares.
3. Una institución psiquiátrica
sólo podrá admitir pacientes involuntarios cuando haya sido
facultada a ese efecto por la autoridad competente prescrita por
la legislación nacional.
Principio 17
El órgano de revisión
1. El órgano de revisión será un
órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial
establecido por la legislación nacional que actuará de
conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación
nacional. Al formular sus decisiones contará con la asistencia de
uno o más profesionales de salud mental calificados e
independientes y tendrá presente su asesoramiento.
2. El examen inicial por parte
del órgano de revisión, conforme a lo estipulado en el párrafo
2 del principio 16 supra, de la decisión de admitir o retener a
una persona como paciente involuntario se llevará a cabo lo antes
posible después de adoptarse dicha decisión y se efectuará de
conformidad con los procedimientos sencillos y expeditos
establecidos por la legislación nacional.
3. El órgano de revisión
examinará periódicamente los casos de pacientes involuntarios a
intervalos razonables especificados por la legislación nacional.
4. Todo paciente involuntario
tendrá derecho a solicitar al órgano de revisión que se le dé
de alta o que se le considere como paciente voluntario, a
intervalos razonables prescritos por la legislación nacional.
5. En cada examen, el órgano de
revisión determinará si se siguen cumpliendo los requisitos para
la admisión involuntaria enunciados en el párrafo 1 del
principio 16 supra y, en caso contrario, el paciente será dado de
alta como paciente involuntario.
6. Si en cualquier momento el
profesional de salud mental responsable del caso determina que ya
no se cumplen las condiciones para retener a una persona como
paciente involuntario, ordenará que se dé de alta a esa persona
como paciente involuntario.
7. El paciente o su representante
personal o cualquier persona interesada tendrá derecho a apelar
ante un tribunal superior de la decisión de admitir al paciente o
de retenerlo en una institución psiquiátrica.
Principio 18
Garantías procesales
1. El paciente tendrá derecho a
designar a un defensor para que lo represente en su calidad de
paciente, incluso para que lo represente en todo procedimiento de
queja o apelación. Si el paciente no obtiene esos servicios, se
pondrá a su disposición un defensor sin cargo alguno en la
medida en que el paciente carezca de medios suficientes para
pagar.
2. Si es necesario, el paciente
tendrá derecho a la asistencia de un intérprete. Cuando tales
servicios sean necesarios y el paciente no los obtenga, se le
facilitarán sin cargo alguno en la medida en que el paciente
carezca de medios suficientes para pagar.
3. El paciente y su defensor podrán
solicitar y presentar en cualquier audiencia un dictamen
independiente sobre su salud mental y cualesquiera otros informes
y pruebas orales, escritas y de otra índole que sean pertinentes
y admisibles.
4. Se proporcionarán al paciente
y a su defensor copias del expediente del paciente y de todo
informe o documento que deba presentarse, salvo en casos
especiales en que se considere que la revelación de determinadas
informaciones perjudicaría gravemente la salud del paciente o
pondría en peligro la seguridad de terceros. Conforme lo
prescriba la legislación nacional, todo documento que no se
proporcione al paciente deberá proporcionarse al representante
personal y al defensor del paciente, siempre que pueda hacerse con
carácter confidencial. Cuando no se comunique al paciente
cualquier parte de un documento, se informará de ello al paciente
o a su defensor, así como de las razones de esa decisión, que
estará sujeta a revisión judicial.
5. El paciente y su representante
personal y defensor tendrán derecho a asistir personalmente a la
audiencia y a participar y ser oídos en ella.
6. Si el paciente o su
representante personal o defensor solicitan la presencia de una
determinada persona en la audiencia, se admitirá a esa persona a
menos que se considere que su presencia perjudicará gravemente la
salud del paciente o pondrá en peligro la seguridad de terceros.
7. En toda decisión relativa a
si la audiencia o cualquier parte de ella será pública o privada
y si podrá informarse públicamente de ella, se tendrán en plena
consideración los deseos del paciente, la necesidad de respetar
su vida privada y la de otras personas y la necesidad de impedir
que se cause un perjuicio grave a la salud del paciente o de no
poner en peligro la seguridad de terceros.
8. La decisión adoptada en una
audiencia y las razones de ella se expresarán por escrito. Se
proporcionarán copias al paciente y a su representante personal y
defensor. Al determinar si la decisión se publicará en todo o en
parte, se tendrán en plena consideración los deseos del
paciente, la necesidad de respetar su vida privada y la de otras
personas, el interés público en la administración abierta de la
justicia y la necesidad de impedir que se cause un perjuicio grave
a la salud del paciente y de no poner en peligro la seguridad de
terceros.
Principio 19
Acceso a la información
1. El paciente (término que en el
presente principio comprende al ex paciente) tendrá derecho de
acceso a la información relativa a él en el historial médico y
expediente personal que mantenga la institución psiquiátrica.
Este derecho podrá estar sujeto a restricciones para impedir que
se cause un perjuicio grave a la salud del paciente o se ponga en
peligro la seguridad de terceros. Conforme lo disponga la
legislación nacional, toda información de esta clase que no se
proporcione al paciente se proporcionará al representante
personal y al defensor del paciente, siempre que pueda hacerse con
carácter confidencial. Cuando no se proporcione al paciente
cualquier parte de la información, el paciente o su defensor, si
lo hubiere, será informado de la decisión y de las razones en
que se funda, y la decisión estará sujeta a revisión judicial.
2. Toda observación por escrito
del paciente o de su representante personal o defensor deberá, a
petición de cualquiera de ellos, incorporarse al expediente del
paciente.
Principio 20
Delincuentes
1. El presente principio se aplicará
a las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o
que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o
investigaciones penales efectuados en su contra y que, según se
ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental.
2. Todas estas personas deben
recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental,
según lo estipulado en el principio 1 supra. Los presentes
Principios se aplicarán en su caso en la medida más plena
posible, con las contadas modificaciones y excepciones que vengan
impuestas por las circunstancias. Ninguna modificación o excepción
podrá menoscabar los derechos de las personas reconocidos en los
instrumentos señalados en el párrafo 5 del principio 1 supra.
3. La legislación nacional podrá
autorizar a un tribunal o a otra autoridad competente para que,
basándose en un dictamen médico competente e independiente,
disponga que esas personas sean internadas en una institución
psiquiátrica.
4. El tratamiento de las personas
de las que se determine que padecen una enfermedad mental será en
toda circunstancia compatible con el principio 11 supra.
Principio 21
Quejas
Todo paciente o ex paciente tendrá
derecho a presentar una queja conforme a los procedimientos que
especifique la legislación nacional.
Principio 22
Vigilancia y recursos
Los Estados velarán por que existan
mecanismos adecuados para promover el cumplimiento de los
presentes Principios, inspeccionar las instituciones psiquiátricas,
presentar, investigar y resolver quejas y establecer
procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos
de conducta profesional indebida o de violación de los derechos
de los pacientes.
Principio 23
Aplicación
1. Los Estados deberán aplicar los
presentes Principios adoptando las medidas pertinentes de carácter
legislativo, judicial, administrativo, educativo y de otra índole,
que revisarán periódicamente.
2. Los Estados deberán dar
amplia difusión a los presentes Principios por medios apropiados
y dinámicos.
Principio 24
Alcance de los principios
relativos a las instituciones psiquiátricas
Los presentes Principios se aplican
a todas las personas que ingresan en una institución psiquiátrica.
Principio 25
Mantenimiento de los derechos
reconocidos
No se impondrá ninguna restricción
ni se admitirá ninguna derogación de los derechos de los
pacientes, entre ellos los derechos reconocidos en el derecho
internacional o nacional aplicable, so pretexto de que los
presentes Principios no reconocen tales derechos o de que sólo
los reconocen parcialmente.
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2002
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Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Ginebra, Suiza
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