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Internamiento
no voluntario por razón de trastorno psíquico.
Ley
Enjuiciamiento Civil. ART. 763
1.- El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una
persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté
sometida a la patria potestad o la tutela, requerirá autorización
judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la
persona afectada por el internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que
razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la
medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere
producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal
competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de
veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva
ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo
de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a
conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la
ratificación de la medida corresponderá l tribunal del lugar en
que radique el centro donde se haya producido el internamiento.
Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento de menores se realizará siempre en un
establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe
de los servicios de asistencia la menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el
internamiento que ya se haya efectuado, el tribunal oirá a la
persona afectada por la decisión y a cualquier otra persona cuya
comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado
por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar
cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal
deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se
trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En
todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de
internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos
señalados en el artículo 758 de la presente ley.
En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con
el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará
la obligación de los facultativos que atienden a la persona
internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad
de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el
tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes médicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que
el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el
internamiento, señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica,
en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará
lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando
los facultativos que atienden a la persona interesada consideren que
no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al
enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.
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