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Minusvalía
e incapacitación en España
Minusvalía
Incapacitación: Código Civil.
Incapacitación: L.E.C.
Minusvalía
El procedimiento del reconocimiento de la condición de minusválido
para acceder a beneficios fiscales, ayudas para minusválidos,
reservas de puestos de trabajo, pensiones de invalidez, viviendas
adaptadas, plazas en centros especializados, etc. compete a las
Comunidades Autónomas a quienes hubiesen sido transferidas esas
funciones o, de no estar transferidas, al Instituto de
Migraciones y Servicios Sociales.
Requisitos
Destinado a individuos afectados de minusvalía psíquica, física o
sensorial.
Plazo para la presentación de la solicitud y documentación
Durante todo el año
Órgano ante el que se inicia
Dirección, Consejería o similar de Servicios Sociales de la
Comunidad Autónoma que corresponda
Documentación a aportar
- Solicitud
- En caso de que el interesado tenga reconocida una invalidez a través
de la Seguridad Social: fotocopia de la Resolución de la Comisión
Técnica Calificadora o de la Comisión de Evaluación de
Incapacidades de la Seguridad Social
- Fotocopias compulsadas de los informes médicos.
- Fotocopia compulsada del D.N.I. del interesado y del representante
legal, en su caso.
Lugar de presentación
- Registros de entrada de los Ayuntamientos
- En los registros de cualquier órgano de la Administración pública
de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado
- En las oficinas de correos
- En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de
España en el extranjero
Plazo máximo de resolución
45 días, teniendo efectos desestimatorios la falta de resolución
en plazo. La Administración tiene la obligación de dictar resolución
expresa.
Órgano que resuelve
Dirección General, Consejería o similar de Servicios Sociales de
la Comunidad Autónoma.
Recursos
Reclamación previa a la vía jurisdiccional social.
Marco Legal
- Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre BOE número 22 de
26-1-2000) de procedimiento para el reconocimiento, declaración y
calificación de grado de minusvalía.
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El certificado de disminución o minusvalía
El Certificado de Disminución no es nada más que un reconocimiento
legal del hecho que la persona tiene una discapacidad, unas
dificultades para poder desarrollar las actividades de la vida
cotidiana, que las otras personas no tienen. Tanto a nivel laboral
como para el resto de actividades diarias.
Hemos de superar los prejuicios sociales y temores personales para
solicitar la valoración de discapacidad, ya que es necesario para
reclamar el ejercicio de nuestros posibles derechos. Sin el
certificado, no es posible acogerse a ninguna de las pocas ventajas
que hay.
Muchas veces la deficiencia causante de la disminución se detecta
en el Sistema Sanitario, pero no siempre se informa a la persona
afectada respecto a la posibilidad de tramitar el certificado.
El certificado de disminución no tiene nada que ver con una
incapacitación ni con una invalidez de la Seguridad Social:
- Incapacitación: dictaminada por un juez, conforme la persona
tiene una incapacidad para trabajar, y puede ser total, parcial,
definitiva , provisional.
- Invalidez: dictaminada por la Seguridad Social, conforme la
persona tiene una invalidez para trabajar y tiene derecho a cobrar
una prestación.
- Certificado de disminución: dictaminado por el Departamento de
Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma, conforme la persona
tiene una disminución para desarrollar cualquier actividad de la
vida diaria. No garantiza una pensión y permite trabajar.
Se ha de solicitar el certificado de minusvalía en la administración
autonómica correspondiente, en el departamento de Asuntos Sociales
(varía el nombre según la comunidad autónoma). Lo mejor es ir a
los Servicios Sociales que corresponda, según donde se viva y allí
preguntar exactamente el centro al que corresponde para solicitarlo.
Las ayudas son más o menos las mismas, pero puede variar el
procedimiento y el nombre.
Las competencias en materia de Asuntos Sociales estan transferidas a
las comunidades autónomas por lo que hay recursos y/o servicios que
existen en algunas si y en otras no.
RECURSOS/BENEFICIOS A LOS QUE SE PUEDE ACCEDER CON EL CERTIFICADO DE
DISMINUCIÓN EN TODAS LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
* Tarjeta Dorada de RENFE
Permite obtener descuentos en los billetes de RENFE.
Se tiene que ser mayor de 60 años o pensionista por invalidez
permanente. La solicitud se hace en cualquier estación de RENFE.
* Exención del impuesto de matriculación del vehículo
Requisitos: - tener el certificado de disminución
- que el vehículo esté a nombre de la persona con disminución
- no se puede hacer transmisión posterior del vehículo como mínimo
en cuatro años, y ha de haber pasado el mismo tiempo desde la
compra anterior.
Se tiene que dirigir a la delegación de Hacienda que corresponda,
antes de la compra del vehículo.
* Deducciones reducciones en la declaración de renta
Al hacer la declaración de renta, los trabajadores con disminución
tienen diferentes reducciones.
* reducciones sobre los rendimientos de trabajo: las cuantías a
reducir aumentan en un 75 cuando el trabajador tiene una
disminución de entre el 33 y el 65 , en un 125 cuando además
tiene la movilidad reducida, y en un 175 cuando la disminución
es superior al 65 .
Así las cuantías a reducir de los rendimientos de trabajo, en el
caso de un trabajador con disminución, oscilan entre 656.200pts. y
1.375.000.
* mínimo personal : si el declarante tiene una disminución entre
el 33 y el 65 , el mínimo personal a reducir es de 850.000Pts.; si
la disminución es > 65 es de 1.150.000 (para una persona
sin disminución el mínimo personal a reducir es de 550.000Pts.)
* mínimo familiar:
- cuando convive con el declarante un ascendente mayor de 65 años
con rentas inferiores al SMI se pueden reducir 100.000Pts. Si el
ascendente tiene una disminución entre 33 y 65 , la reducción es
de 400.000Pts.; si la disminución es >65 la reducción es
de 700.000Pts.
- cuando convive con el declarante un descendiente menor de 25 años
con rentas anuales inferiores a 1millón se pueden reducir
200.000Pts, por el 1º y 2º hijos, y 300.000 a partir del 3º. Si
el descendiente tiene una disminución entre el 33 y el 65 la
reducción es de 500.000 por el 1º y 2º y 600.000 por el 3º; si
la disminución es >65 la reducción es de 800.000 por el 1º
y 2º y 900.000 por el 3º.
* deducciones por aportaciones a planes de pensiones: si se hacen
aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con una
disminución >65 , se pueden deducir hasta un máximo de
2.200.000pts si las aportaciones las hace el propio disminuido, y
hasta 1.100.000pts. si las hacen parientes hasta un 3er. grado.
* deducciones por inversión en vivienda habitual o elementos
comunes del edificio, cuando se efectúen obras para la supresión
de barreras arquitectónicas o de la comunicación: la deducción es
de un 15 del coste de las obras (contando como a coste máximo
2 millones) cuando las obras se financien con fondos propios. La
deducción es más grande si las obras son financiadas con fondos de
otros.
* Beneficios para las empresas que contraten una persona con
disminución
Las empresas que contratan personas con disminución con contrato
indefinido, a tiempo completo o parcial, se pueden beneficiar de las
siguientes bonificaciones:
* De la administración del estado:
Bonificación de las cuotas empresariales de cotización a la
Seguridad Social (incluidas las de accidente de trabajo, enfermedad
profesional y desempleo, formación y fondos de garantía salarial),
de un 70 para los trabajadores de menos de 45 años y de un 90
para los mayores de 45 años.
Subvención de 650.000pts. por contrato de jornada completa, con la
obligación de mantener la estabilidad en el lugar de empleo por un
mínimo de tres años. Si el contrato es a tiempo parcial, la
subvención se reduce proporcionalmente a la jornada pactada.
Deducción de 800.000 pts. sobre la cuota líquida del impuesto
sobre sociedades y/o del IRPF por incremento de plantilla de
trabajadores disminuidos.
* Del Departament de Treball de la Generalitat:
Subvención equivalente al 20 del importe mensual de las
cuotas empresariales a la Seg.S. por contingencias comunes, con una
durada máxima de dos años desde la fecha de la firma del contrato
de trabajo subscrito durante la vigencia del "Pacte per a
l'Ocupació a Catalunya 1998-2000".
* Consideración de familia numerosa: Cuando uno de los hijos es
disminuido, se considera familia numerosa aquella que tiene dos o más
hijos.
Otras ayudas:
* PNC (Pensión No Contributiva): hace falta tener un 65 de
disminución y falta de recursos económicos de la unidad de
convivencia.
* Prestación por hijo a cargo: hace falta tener una disminución
superior al 65 .
* Prestaciones contributivas de la Seg.S. (incapacidad,
orfandad,...).
* Programa de ayudas de atención social para personas con disminución.
* Subvenciones para la supresión de barreras arquitectónicas: hace
falta tener el baremo de movilidad (condición que se da o no con el
certificado de disminución) y unos ingresos inferiores a 2'5 el
SMI.
* Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte:
hace falta tener un 33 de disminución o más, y el baremo de
movilidad. Los ingresos no pueden ser Superiores al 70 del
SMI.
* Abono social de telefónica: hace falta tener más de 64 años o
la incapacidad absoluta. Los ingresos brutos de la unidad familiar
no pueden superar el SMI. La ayuda consiste en una bonificación del
70 en la cuota de alta inicial y un 95 en la cuota de
abono mensual de línea.
* Ayudas para la obtención y reconversión del permiso de conducir
y para la adaptación del vehículo (dentro del PUA): hace falta
tener el baremo de movilidad reducida.
* Reducción del IVA en la adquisición de un vehículo: reducción
entre un 3 y un 15 cuando se compra un vehículo para
transportar personas con disminución. Hace falta que el vehículo
sea un coche para minusválidos (excluidos los automóviles
ordinarios) o un vehículo destinado a ser utilizado como autotaxi o
autoturismo especial para el transporte de personas en silla de
ruedas (directamente o previa adaptación).
RECURSOS/BENEFICIOS A LOS QUE SE PUEDE ACCEDER CON EL CERTIFICADO DE
DISMINUCIÓN EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
*Tarjeta que permite viajar gratis o a precios reducidos en los
transportes públicos de alguna ciudad.
* Pase metropolitano de acompañante de personas con disminución:
permite al acompañante viajar gratuitamente. Hace falta que la
persona con disminución tenga el baremo de necesidad de acompañante.
* Ayudas para la adquisición de viviendas Dentro de las ayudas para
la adquisición de vivienda, para los que se ha de cumplimentar una
serie de requisitos, el hecho de haber una persona con disminución
en el domicilio permite acceder a más ayudas.
* Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica
Las personas con disminución (a partir del 33 ) que no son
titulares ni pensionistas de la Seguridad Social, ni pueden ser
beneficiarios de ningún titular o pensionista, pueden solicitar la
prestación de servicios sanitarios, y la prestación farmacéutica
gratuita.
* Hay ayuntamientos que ofrecen un servicio de orientación y
asesoramiento en la busca de empleo para las personas con
certificado de disminución.
* Los trabajadores con disminución que quieran establecerse como
autónomos, también pueden acceder a ayudas económicas.
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Código Civil Español
De la incapacitación
Artículo 199
Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en
virtud de las causas establecidas en la Ley.
Artículo 200
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias
persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la
persona gobernarse por sí misma.
Artículo 201
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en
ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la
misma persistirá después de la mayoría de edad.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 215
La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la
persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará,
en los casos que proceda, mediante:
1. La tutela.
2. La curatela.
3. El defensor judicial.
Artículo 216
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en
beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la
autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código
podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia
de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda,
de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera
el interés de éstos.
Artículo 217
Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los
supuestos legalmente previstos.
Artículo 218
Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela
habrán de inscribirse en el Registro Civil. Dichas resoluciones no
serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las
oportunas inscripciones.
Artículo 219
La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo
anterior, se practicará en virtud de la comunicación que la
autoridad judicial deberá remitir sin dilación al Encargado del
Registro Civil.
Artículo 220
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños
y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la
indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no
poder obtener por otro medio su resarcimiento.
Artículo 221
Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:
1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes,
mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.
2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en
nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle
por su parte bienes por igual título.
CAPÍTULO II
De la tutela
SECCIÓN PRIMERA
De la tutela en general
Artículo 222
Estarán sujetos a tutela:
1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta,
salvo que proceda la curatela.
4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Artículo 223
Los padres podrán en testamento o documento público notarial
nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela,
así como designar las personas que hayan de integrarlos, u ordenar
cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos
menores o incapacitados.
Artículo 224
Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al
juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o
incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión
motivada.
Artículo 225
Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público
notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras
conjuntamente en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán
por el Juez, en decisión motivada, las que considere más
convenientes para el tutelado.
Artículo 226
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento
público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas,
el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.
Artículo 227
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o
incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los
mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla.
Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.
Artículo 228
Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento
de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona
que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el
segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
Artículo 229
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde
el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes
llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor
o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios
de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Artículo 230
Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal
o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.
Artículo 231
El Juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más
próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso,
del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor
de doce años.
Artículo 232
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que
actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la
situación del menor o del incapacitado y del estado de la
administración de la tutela.
Artículo 233
El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se
constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia
y control que estime oportunas en beneficio del tutelado. Asimismo
podrá en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre la
situación del menor o del incapacitado y del estado de la
administración.
SECCIÓN SEGUNDA
De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor
Artículo 234
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
2. A los padres.
3. A la persona o personas designadas por éstos en sus
disposiciones de última voluntad.
4. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar
el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en
él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así
lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de
familia del tutor.
Artículo 235
En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el
Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y
en beneficio de éste, considere más idóneo.
Artículo 236
La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo:
1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del
tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos
el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales
actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien
las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas
conjuntamente.
2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será
ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria
potestad.
3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y
se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también
la tutela.
4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del
tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial
para ejercer la tutela conjuntamente.
Artículo 237
En el caso del número 4. del artículo anterior, si el testador lo
hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2., si
los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el
nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las
facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y
sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1. y 2. las facultades
de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser
ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga
con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez,
después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente
juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente.
Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y
entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el Juez
reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor.
Artículo 237bis
Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y
hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de
ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el
otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.
Artículo 238
En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores,
la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el
nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.
Artículo 239
La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la
entidad a que se refiere el artículo 172.
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las
reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones
con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con
beneficio para éste.
Artículo 240
Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el juez procurará
que el nombramiento recaiga en una misma persona.
Artículo 241
Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de
las causas de inhabilitación establecidas en los artículos
siguientes.
Artículo 242
Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan
finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de
menores e incapacitados.
Artículo 243
No pueden ser tutores:
1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y
educación por resolución judicial.
2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela
anterior.
3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras
están cumpliendo la condena.
4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente
que no desempeñarán bien la tutela.
Artículo 244
Tampoco pueden ser tutores:
1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o
incapacitado.
3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir
conocida.
4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor
o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el
estado civil o sobre la titularidad de los bienes o los que le
adeudaren sumas de consideración.
5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela
lo sea solamente de la persona.
Artículo 245
Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o
por la madre en sus disposiciones en testamento o documento
notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra
cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
Artículo 246
Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4 y
244.4 no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones
de última voluntad de los padres cuando fueron conocidas por éstos
en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en
resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o
del incapacitado.
Artículo 247
Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran
en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño
de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o
por notoria ineptitud en su ejercicio.
Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran
en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño
de la tutela por incumplimiento de los deberes propios del cargo o
por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas
de convivencia graves y continuados
Artículo 248
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado
o de otra persona interesada decretará la remoción del tutor,
previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará
audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.
Artículo 249
Durante la tramitación del procedimiento de remoción, podrá el
Juez suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un
defensor judicial.
Artículo 250
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento
de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.
Artículo 251
Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de
edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta
de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por
cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del
cargo.
Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios
suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
Artículo 252
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del
plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del
nombramiento.
Artículo 253
El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre
que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle,
cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de
los motivos de excusa contemplados en el artículo 251.
Artículo 254
Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela
encomendada a las personas jurídicas.
Artículo 255
Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en
cualquier momento.
Artículo 256
Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto
estará obligado a ejercer la función.
No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya,
quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados
por la excusa si ésta fuera rechazada.
Artículo 257
El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al
tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al
nombramiento, le hubiere dejado el testador.
Artículo 258
Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
SECCIÓN TERCERA
Del ejercicio de la tutela
Artículo 259
La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.
Artículo 260
El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que
asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la
modalidad y cuantía de la misma.
No obstante la entidad pública que asuma la tutela de un menor por
ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no
precisará prestar fianza.
Artículo 261
También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa,
dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se
hubiese prestado.
Artículo 262
El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del
tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que
hubiese tomado posesión de su cargo.
Artículo 263
La Autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución
motivada si concurriere causa para ello.
Artículo 264
El inventario se formará judicialmente con intervención del
Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime
conveniente.
Artículo 265
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o
documentos que, a juicio de la autoridad judicial, no deban quedar
en poder del tutor serán depositados en un establecimiento
destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de
los bienes del tutelado.
Artículo 266
El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga
contra el tutelado, se entenderá que los renuncia.
Artículo 267
El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para
aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición
expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.
Artículo 268
Los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor en la forma
establecida en este Código.
Los tutores podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio
de la autoridad. Podrán también corregir a los menores razonable y
moderadamente.
Artículo 269
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1. A procurarle alimentos.
2. A educar al menor y procurarle una formación integral.
3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del
tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o
incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
Artículo 270
El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador
legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer
dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 271
El tutor necesita autorización judicial:
1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o
de educación o formación especial.
2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos
mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios
de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar
actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de
inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción
preferente de acciones.
3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a
arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o
para repudiar ésta o las liberalidades.
5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en
los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8. Para dar y tomar dinero a préstamo.
9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del
tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra
él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra
el tutelado.
Artículo 272
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni
la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez
practicadas requerirán aprobación judicial.
Artículo 273
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en
los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y
al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y
recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
Artículo 274
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio
del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el
modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a
realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en
lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por
ciento ni exceda del 20 por ciento del rendimiento líquido de los
bienes.
Artículo 275
Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán
establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del
tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en
resolución motivada, disponga otra cosa.
SECCIÓN CUARTA
De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
Artículo 276
La tutela se extingue:
1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que
con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
2. Por la adopción del tutelado menor de edad.
3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
Artículo 277
También se extingue la tutela:
1. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la
patria potestad, el titular de ésta la recupere.
2. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la
incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en
virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
Artículo 278
Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto
a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad,
conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.
Artículo 279
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir cuenta general
justificada de su administración ante la autoridad judicial en el
plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario
si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los
cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido
para efectuarlo.
Artículo 280
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá
al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a
la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
Artículo 281
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo
del que estuvo sometido a tutela.
Artículo 282
El saldo de la cuenta general devengara interés legal, a favor o en
contra del tutor.
Artículo 283
Si el saldo es a favor del tutor, devengara interés legal desde que
el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa
entrega de sus bienes.
Artículo 284
Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la
aprobación de la cuenta.
Artículo 285
La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones
que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus
causahabientes por razón de la tutela.
CAPÍTULO III
De la curatela
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 286
Están sujetos a curatela:
1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos
para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
3. Los declarados pródigos.
Artículo 287
Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la
sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial
que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención
a su grado de discernimiento.
Artículo 288
En los casos del artículo 286, la curatela no tendrá otro objeto
que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos
no puedan realizar por sí solos.
Artículo 289
La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia
del curador para aquellos actos que expresamente imponga la
sentencia que la haya establecido.
Artículo 290
Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos
en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá
que esta se extiende a los mismos actos en que los tutores
necesitan, según este Codigo, autorización judicial.
Artículo 291
Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento,
inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.
No podrán ser curadores los quebrados y concursados no
rehabilitados.
Artículo 292
Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo
tutela, desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido
su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa.
Artículo 293
Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador,
cuando esta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio
curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos
1301 y siguientes de este Código.
CAPÍTULO IV
Del defensor judicial
Artículo 299
Se nombrara un defensor judicial que represente y ampare los
intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes
supuestos:
1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los
menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador.
En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el
conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos,
corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial
nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.
2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador
no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante
o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
3. En todos los demás casos previstos en este Código.
Artículo 299 bis
Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a
tutela y en tanto no recaiga solución judicial que ponga fin al
procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio
Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona
hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un
administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su
gestión una vez concluida.
Artículo 300
El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier
persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien
estime más idóneo para el cargo.
Artículo 301
Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad,
excusas y remoción de los tutores y curadores.
Artículo 302
El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido
el Juez al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez
concluida.
CAPÍTULO V
De la guarda de hecho
Artículo 303
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando la
autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un
guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación
de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su
actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo
las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Artículo 304
Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor
o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su
utilidad.
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Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000
De los procesos sobre la capacidad de las personas
Artículo 756. Competencia.
Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y
declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar
en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se
solicite.
Artículo 757. Legitimación en los procesos de incapacitación y de
declaración de prodigalidad.
1. La declaración de incapacidad pueden promoverla el cónyuge o
quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los
descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las
personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la
hubieran solicitado.
3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la
incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por
razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de
incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del
Ministerio Fiscal.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la
incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda
conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la
patria potestad o la tutela.
5. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge,
los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto
pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los
representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los
representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
Artículo 758. Personación del demandado.
El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad
se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y
representación.
Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal,
siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En
otro caso, se designará un defensor judicial, a no ser que
estuviere ya nombrado.
Artículo 759. Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de
incapacitación.
1. En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se
practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el
tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz,
examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes
periciales necesarios o pertinentes en relación con las
pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes.
Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen
pericial médico, acordado por el tribunal.
2. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el
nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o
representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá
a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si
tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal
considere oportuno.
3. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere
apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la
práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados
anteriores de este artículo.
Artículo 760. Sentencia.
1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la
extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela
o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se
pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.
2. En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior,
si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la
incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas
que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz
y velar por él.
3. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos
que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la
persona que deba asistirle.
Artículo 761. Reintegración de la capacidad y modificación del
alcance de la incapacitación.
1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas
nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por
objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación
ya establecida.
2. Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que
se refiere el apartado anterior, a las personas mencionadas en el
apartado 1 del artículo 757,.a las que ejercieren cargo tutelar o
tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal v al
propio incapacitado.
Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para
comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial
para actuar en el proceso por sí mismo.
3. En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán
de oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759,
tanto en la primera instancia como, en su caso, en la segunda.
La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no
dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no
modificarse la extensión y los límites de ésta.
Artículo 762. Medidas cautelares.
1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia
de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de
oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección
del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en
conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima
procedente, la incapacitación.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga
conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de
una persona, solicitar del tribunal la inmediata adopción de las
medidas a que se refiere el apartado anterior.
Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de
parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados
anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas.
Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734,
735 y 736 de esta Ley.
Artículo 763. Internamiento no voluntario por razón de trastorno
psíquico.
1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una
persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté
sometida a la patria potestad o a tutela,, requerirá autorización
judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la
persona afectada por el internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que
razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la
medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere
producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal
competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de
veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva
ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo
de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a
conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la
ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en
que radique el centro donde se haya producido el internamiento.
Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento de menores se realizará siempre en un
establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe
de los servicios de asistencia al menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el
internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona
afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra
persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada
por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda
practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso,
el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo
internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él
designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la
medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa
en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley.
En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con
el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará
la obligación de los facultativos que atiendan a la persona
internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad
de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el
tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser
que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el
internamiento, señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica,
en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará
lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando
los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que
no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al
enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.
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